Artículo 757 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 757.- El deudor de buena fé tiene derecho de alimentos cuando el valor de los bienes exceda al importe de los créditos siempre que se reunan además las condiciones fijadas en el artículo 534.
De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores. De la que los niegue se dá la apelación en ambos efectos.
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos cesarán los alimentos pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.