Artículo 758 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 758.- Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muetre (sic)
de una persona dictará con audiencia del ministerio público mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes y si el difunto no era conocido o estaba de transeunte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que oculten o dilapiden los bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.