Artículo 77 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 77.- La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario, aquella queda revalidada de pleno derecho; con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MARZO DE 1988)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.