Artículo 877 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 877.- Luego que el tribunal reciba, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, el parte a que se refiere el artículo 1466 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes, mandará exhorto al Tribunal del lugar, donde se hallen.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.