Artículo 890 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 890.- En los negocios de menores e incapacitados intervendrán el juez de Primera Instancia y los demás funcionarios que determina el Código Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.