Artículo 974 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 974.- No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, divorcio contenciosos, nulidad de matrimonio, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de maridos, padres y tutores, de sustracción ilegal o retención indebida de menores, y en general, todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.
Tratándose de violencia intrafamiliar prevista en los Artículos 318-1 y 318- 2 del Código Civil para el Estado de Durango, el Juez exhortará a los involucrados en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hicieran, en la misma audiencia, el Juez del conocimiento determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1980)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.