Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 402 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

La medida a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se concederá a solicitud del interesado, quien deberá fijar el importe de la demanda, si aún no se instaura el juicio. La resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse.

(Párrafo Reformado. P.O. 20 de marzo de 2009)

Si la medida se refiere a alimentos provisionales, bastará que el acreedor alimentario demuestre su derecho a recibir alimentos, debiendo manifestar además, si el deudor alimentario trabaja en alguna empresa pública o privada, tiene un negocio propio, trabaja por su cuenta o si cuenta con bienes de su propiedad.

(Párrafo Reformado. P.O. 20 de marzo de 2009)

El juez despachará sin más trámite la medida precautoria, fijando en la resolución que la ordene la cantidad que periódicamente deba ministrarse y ordenará que se otorgue la correspondiente garantía de que se ministrarán, requiriéndose al deudor alimentario del pago inmediato de la pensión provisional y, en caso de no otorgarse, que se embarguen bienes suficientes de su propiedad para garantizarlos.

(Párrafo Reformado. P.O. 20 de marzo de 2009)

Cuando se trate de un asalariado, el juez podrá fijar la pensión provisional de manera proporcional a los ingresos que recibe el deudor alimentario. Si trabaja por su cuenta o tiene un negocio propio y no se tiene información de sus ingresos, por lo menos otorgará un salario mínimo correspondiente a la actividad del deudor.

(Párrafo Reformado. P.O. 20 de marzo de 2009)

La medida se notificará de inmediato a la persona física o moral de quien reciba ingresos el deudor alimentario, ordenándole para que se haga entrega de la pensión provisional al que exige alimentos.

(Párrafo Adicionado. P.O. 20 de marzo de 2009)

Para el caso de incumplimiento de la cantidad fijada para ministrarse periódicamente, se manifestará así al juez del conocimiento, quién dará vista por el término de tres días en forma personal al obligado, a fin de que acredite con prueba documental su pago, en caso contrario se procederá a hacer entrega de los frutos, productos, ganancias o ingresos que generen los bienes embargados o intervenidos y, en caso de no darse, se procederá al remate de dichos bienes, aplicándose en lo conducente las disposiciones del Capítulo VII, Título Sexto, Libro Segundo, de este Código.

(Párrafo Adicionado. P.O. 20 de marzo de 2009)

Contra la resolución en que se otorguen los alimentos provisionales, no habrá recurso alguno y contra la que los deniegue procederá la apelación.

(Párrafo Adicionado. P.O. 20 de marzo de 2009)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 402 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato?

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