Artículo 462 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, el ejecutante podrá reclamar el pago de daños y perjuicios, a no ser que en el título se hubiere fijado alguna pena, caso en el cual por ésta se despachará la ejecución;
II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el tribunal nombrará persona o personas que lo ejecuten, a costa del obligado, en el término que se les fije, o se resolverá la obligación en daños y perjuicios, a elección del ejecutante;
III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de una escritura, lo hará el juez en rebeldía del ejecutado; y IV. Si el hecho consistiere en la entrega de alguna persona, finca o cosas, documentos, libros o papeles, se hará uso de los medios de apremio para obtener la entrega.
La desocupación de una finca, por falta de pago de rentas, sólo puede ordenarse en sentencia definitiva; pudiéndose conceder un término hasta de sesenta días, fijado prudentemente por el juez, para hacer entrega de ella.
En este caso el aseguramiento de bienes sólo puede tener lugar para garantizar las rentas adeudadas y los daños y perjuicios.
Cuando el inquilino, antes de iniciarse el juicio o bien durante el trámite del mismo, desocupa o abandona la finca litigiosa, sin hacer entrega al arrendador o al representante de éste, la finca será entregada en depósito al actor, para que la conserve a disposición del juez mientras concluye el juicio por sentencia ejecutoria que resuelva el caso en definitiva.
(Párrafo Adicionado. P.O. 13 de agosto de 2004)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.