Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 579 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

En todo asunto sucesorio en que haya herederos o legatarios ausentes que no tengan representante legitimo o que el que tengan sea interesado en la herencia y sus intereses sean opuestos a los de aquéllos, o en que sea heredera la beneficencia pública y no tenga representante especial, la representación corresponderá al Ministerio Público.

También será parte el Ministerio Público en todo asunto sucesorio mientras no sea hecho el reconocimiento o la declaración de herederos. Una vez hecho el reconocimiento o la declaración, cesará de intervenir, salvo, en su caso, lo dispuesto en el artículo anterior.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 579 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato?

En todo asunto sucesorio en que haya herederos o legatarios ausentes que no tengan representante legitimo o que el que tengan sea interesado en la herencia y sus intereses sean opuestos a los de aquéllos, o en que sea…

¿Está vigente el artículo 579?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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