Artículo 703 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La declaración de estado de interdicción se hará mediante juicio seguido conforme a las disposiciones del Libro Segundo, entre el peticionario y un tutor interino que para tal objeto nombre el juez a la persona cuya interdicción se pida; esta última también será emplazada para que, si lo desea, pueda intervenir en el proceso respectivo. La falta de contestación de la demanda por parte del presunto interdicto, traerá como consecuencia que se considere únicamente la contestación que produzca el tutor interino.
El juez antes de hacer la designación de tutor interino, girará oficio al registrador público donde se pretenda hacer la declaración de estado de interdicción, a efecto de cerciorarse de la no existencia de nombramiento alguno de tutor o tutores autodesignados; de existir, será llamado o, en su caso, llamados, para entrar en funciones en el juicio de declaración de estado de interdicción.
(Párrafo Adicionado. P.O. 13 de junio de 2008)
A falta de tutor autodesignado, el nombramiento de tutor interino deberá recaer en cualquiera de las personas siguientes, si tuvieren aptitud para desempeñarlo, a juicio del juez: cónyuge, padre, hijos, madre, abuelos o hermanos del presunto incapacitado; para este fin el juzgador deberá ordenar el desahogo de las diligencias que estime necesarias para que el nombramiento del tutor interino recaiga en la persona que resulte más adecuada para la defensa de los intereses del presunto interdicto.
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008)
En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela interina, el juez, con todo escrúpulo, debe designar como tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del presunto interdicto o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencia con el solicitante de la declaración.
(Párrafo Adicionado. P.O. 13 de agosto de 2004)
En caso de que el tutor interino y el presunto interdicto contesten la demanda en los mismos términos, se tendrá como representante común al primero, sin perjuicio de que el presunto interdicto pueda intervenir directamente en el proceso. Cuando el tutor interino y la persona cuya interdicción se pide, contesten la demanda en forma diferente o las excepciones y defensas opuestas por ellos sean distintas, no habrá representante común.
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de agosto de 2004)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.