Artículo 734 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En el caso de la fracción II del artículo 731 si el promovente demuestra que ha tenido la posesión del inmueble, con los requisitos que exige el Código Civil para adquirirlo por prescripción, el juez dictará resolución en tal sentido; pero dicha resolución no surtirá efectos contra persona ajena al procedimiento, ni la información testimonial rendida en jurisdicción voluntaria podrá ser estimada como tal en juicio contradictorio.
En los casos de las fracciones I y III del precepto legal mencionado, el juez dictará resolución declarando acreditando o no el hecho o el derecho materia de la información, o por comprobada o no la posesión de un derecho real con las salvedades apuntadas en el párrafo anterior.
Las informaciones en que haya recaído resolución favorable al promovente, se mandarán protocolizar en el protocolo que aquél designe.
(Párrafo Reformado. P.O. 14 de febrero de 1971)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.