Artículo 90 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén permitidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son apelables. No podrá celebrarse la audiencia final del juicio en caso de que se encuentre pendiente de resolver una apelación interpuesta en contra de un auto denegatorio de prueba. En caso de que exista recurso pendiente de resolver y esté por celebrarse la audiencia final del juicio, el A quo hará saber esta circunstancia al tribunal de alzada para que éste actúe en consecuencia; mientras tanto, el procedimiento de primera instancia se considerará suspendido en los términos del artículo 376. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral, las diligencias respectivas serán reservadas.
(Artículo Reformado. P.O. 13 agosto de 2004)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.