Artículo 180 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 180.- Una vez interpuesta la recusación la parte recusante no podrá alcanzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.