Artículo 1000 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1000. Toda persona que a la muerte de otra tuviere en su poder bienes de ésta, por cualquier circunstancia, deberá manifestarlo al Juez de la sucesión o al representante del Fisco, tan luego como tenga noticia del fallecimiento, siendo responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan por su omisión. Si el tenedor de los bienes hereditarios fuere alguno de los herederos o presuntos herederos, a petición del albacea, el Juez podrá emplear los medios de apremio para obligarlo a que los entregue al representante de la sucesión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.