Artículo 2 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2. El ejercicio de las acciones civiles requiere:
I. La existencia real o presunta de un derecho;
II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;
III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y, IV. El interés en el actor para deducirla.
Falta el requisito del interés siempre que, aun cuando se obtuviere sentencia favorable, no se obtenga beneficio o no se evite perjuicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.