Artículo 218 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 218. No se admitirá recusación:
I. En los actos prejudiciales;
II. Al cumplimentar exhortos o despachos;
III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
IV. En las de mera ejecución; pero sí se admitirá en las de ejecución mixta;
V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa; y, Página 32 de 161 VI. En las diligencias de ejecución de sentencia, desde la fecha del auto en que se señala término al deudor para que cumpla con ella.
Capítulo IV Del tiempo en que debe proponerse la recusación Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de Mayo de 2009
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.