Artículo 242 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 242. De la recusación de un Magistrado del Tribunal Pleno, conocerá dicho tribunal, sin la concurrencia del recusado, observándose, en lo conducente, las disposiciones de los artículos anteriores para la substanciación del incidente relativo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.