Artículo 248 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 248. El Juez en cada caso puede disponer lo que creyere conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.
Página 36 de 161 Artículo 249. De la resolución del Juez concediendo la diligencia preparatoria, no cabe recurso alguno; pero de la que la deniegue, habrá el de queja, si fuere dictada por un Juez de primera instancia y el de revocación, si fuere por un Juez Menor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.