Artículo 486 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 486. A los testigos de más de setenta años y a los enfermos, podrá el Juez según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistiere.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.