Artículo 492 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 492. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que los unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A ese efecto, el Juez fijará un solo día para que las partes presenten a los testigos que deben declarar y designará el lugar en que han de permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 487 y 491 de éste Código.
Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia continuará el día siguiente hábil si aquél no fuere el último de todo el término probatorio; en caso contrario, se dará definitivamente por concluida.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.