Artículo 683 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 683. Pueden apelar:
I. El litigante si creyere haber recibido algún agravio;
II. El vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas;
III. Los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial; y, IV. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación, expresando los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas en la resolución de primera instancia. En este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.