Artículo 687 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 687. Si el apelante no señala y aporta las constancias en los términos legales, el recurso no será admitido; y en este caso contra la admisión, o la no admisión, no procederá recurso alguno.
Si la parte apelada no señala ni aporta las constancias que le corresponden, se enviará el testimonio con las señaladas y aportadas por el apelante.
En todo caso, el testimonio contendrá, además, las constancias que el Juez estime conducentes.
Página 92 de 161 Artículo 688. Para ejecutar la sentencia o auto en el caso de apelación admitida solo en el efecto devolutivo, se otorgará previamente caución que podrá consistir:
I. En hipoteca sobre bienes bastantes a juicio del Juez, ubicados dentro del territorio del Estado;
II. En depósito de dinero en efectivo; y, III. En fianza en la que deberán renunciarse los beneficios de orden y excusión.
La caución otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el fallo se revoca. La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado en el caso de que la resolución condena a hacer o no hacer. El Ministerio Público no está obligado a prestar la caución a que este artículo se refiere.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.