Artículo 720 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 720. La Sala que haya dictado la sentencia que cause ejecutoria, devolverá los autos al Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días siguientes a la notificación, acompañándole testimonio de la sentencia y de las notificaciones.
Dicho testimonio se llama ejecutoria y en él debe hacerse constar este carácter tomándose nota de su expedición en los autos.
Página 97 de 161 Artículo 721. Las transacciones extrajudiciales y el juicio de contadores serán ejecutados por el Juez que deba conocer del negocio.
La ejecución de los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y los laudos dictados por ésta, se hará por el Juez competente que se haya designado por las partes, y en su defecto se ejecutarán por el Juez que conforme a las reglas del Título Segundo de este Código, corresponda conocer del asunto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.