Código Civil estatal

Artículo 778 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 778. El secuestro o embargo consiste en la declaración que haga el actuario, de quedar la cosa secuestrada o embargada y en la entrega que de ella se haga al depositario que se nombre.

La cosa en que recaiga el secuestro, deberá describirse de modo que en todo tiempo pueda identificarse, y si el secuestro comprende varios objetos o alguna negociación, se formará en el acto mismo de la diligencia el inventario respectivo, el que será autorizado por el propio actuario.

El requisito de la entrega al depositario no será necesario cuando él mismo se dé por recibido de la cosa secuestrada, en cuyo caso ministrará los datos para que se haga la descripción o se extienda el inventario de que trata este artículo.

Página 105 de 161 Artículo 779. La declaración de embargo no podrá ser hecha, tratándose de bienes raíces, sino constando en autos o acreditándose en el acto de la diligencia, que están inscritos en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio o en el Catastro, a nombre de la persona contra quien se haya decretado el secuestro. Si se tratare de bienes muebles, será preciso que el ejecutado los tenga en su poder, directamente o por medio de alguna otra persona, bien sea en el lugar en que resida o en el que tenga algún negocio.

Los bienes que posea un tercero o que estén registrados a su nombre, podrán ser embargados, si expresamente da su consentimiento y se somete a las resoluciones que se dicten en el juicio, en cuanto se refieran a la cosa secuestrada. Artículo 780. La declaración de embargo priva al embargado del uso, de la posesión y de la administración de la cosa embargada. Estos derechos pasan al depositario, quien, además de las atribuciones que le corresponden conforme al Código Civil, tendrá en cuanto se refiere a la cosa embargada, el carácter de apoderado general del propietario, con amplias facultades de administración y de pleitos y cobranzas, sin más modificaciones que las que determine este capítulo.

El actuario podrá solicitar el uso de la fuerza pública para poner al depositario en posesión de la cosa embargada. También podrá hacerse uso de la fuerza pública y de las medidas de apremio, para obligar al ejecutado a que respete la depositaría, sin perjuicio de las sanciones en que incurra conforme al Código Penal.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

Pregúntale a Ian

¿Cómo se aplica el artículo 778 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo a tu caso?

Ian es un asistente jurídico con IA que busca en 69,002 tesis del SJF, 618 resoluciones de la Corte IDH y las reformas del DOF para explicarte qué criterios interpretan esta disposición — siempre con la cita exacta y verificable, sin inventar.

Preguntar gratis → 1 consulta gratis al día · sin tarjeta · sin instalación

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 778 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo?

El secuestro o embargo consiste en la declaración que haga el actuario, de quedar la cosa secuestrada o embargada y en la entrega que de ella se haga al depositario que se nombre. La cosa en que recaiga el secuestro,…

¿Está vigente el artículo 778?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

Puedes preguntarle a Ian, que busca entre 69,002 tesis del Semanario Judicial de la Federación y 618 resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando cada criterio aplicable.