Artículo 798 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 798. Cuando entre los bienes embargados estuviere comprendida alguna finca destinada a habitación y viviere en ella el ejecutado, podrá el depositario exigir la desocupación inmediata, a menos que aquél estuviere físicamente impedido para trabajar o sin culpa suya careciere de otros bienes o de trabajo. El Juez apreciará estas circunstancias y las demás que concurran en el negocio y podrá permitir al ejecutado que siga ocupando todo o parte de la finca, sin pagar renta o fijando la que haya de pagar en atención a las circunstancias. En todo caso procederá la desocupación de la finca cuando llegare el caso del remate y de su adjudicación a un tercero o al mismo acreedor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.