Artículo 812 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 812. La ampliación de embargo procederá:
I. Cuando a juicio del Juez no basten los bienes secuestrados, para cubrir las deudas y las costas;
Página 110 de 161 II. Cuando sacada a remate la cosa embargada no alcance su precio para cubrir la deuda cuyo pago se reclama y sus costas;
III. Cuando no se hubieren embargado bienes suficientes, por no tenerlos el deudor al practicarse el embargo y después los adquiriere o cuando se descubrieren algunos otros que tuviere con anterioridad; y, IV. En los casos en que se promueva incidente obstativo o tercería excluyente de dominio o de preferencia, sobre todos o parte de los bienes embargados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.