Artículo 834 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 834. Si el deudor o su causahabiente se niegan a extender la escritura, la otorgará el Juez, en los términos del artículo anterior; pero en todo caso de evicción y saneamiento, responderá el ejecutado.
Página 113 de 161 Artículo 835. Otorgada la escritura, se darán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aun las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso, en los términos que fija el Código Civil. Igualmente se le pondrá en posesión formal de los bienes, si lo pidiere, y se dará a conocer como dueño a las personas que él mismo designe.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.