Artículo 975 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 975. Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiera acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones correspondientes del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores y se observará lo dispuesto en los artículos precedentes.
Capítulo III De la administración del concurso
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.