Código Civil estatal

Artículo 975 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 975. Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiera acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones correspondientes del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores y se observará lo dispuesto en los artículos precedentes.

Capítulo III De la administración del concurso

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 975 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo?

Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiera acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones correspondientes del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo…

¿Está vigente el artículo 975?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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