Artículo 27 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:
I. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos que otro posee. En este caso, el poseedor, o aquel de quien se dice que es deudor puede ocurrir al Juez de su propio domicilio pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que no haciéndolo en el plazo designado se tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se substanciará en la forma sumaria. No se reputará jactancioso el que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan;
II. Cuando por haberse interpuesto tercería ante un Juez Menor, por cuantía mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercer opositor no ocurra a continuar la tercería; y, III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro a quien puede exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego, o que le abone su acción o excepción; y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.