Artículo 779 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La declaración de embargo no podrá ser hecha, tratándose de bienes raíces, sino constando en autos o acreditándose en el acto de la diligencia, que están inscritos en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio o en el Catastro, a nombre de la persona contra quien se haya decretado el secuestro. Si se tratare de bienes muebles, será preciso que el ejecutado los tenga en su poder, directamente o por medio de alguna otra persona, bien sea en el lugar en que resida o en el que tenga algún negocio.
Los bienes que posea un tercero o que estén registrados a su nombre, podrán ser embargados, si expresamente da su consentimiento y se somete a las resoluciones que se dicten en el juicio, en cuanto se refieran a la cosa secuestrada. Artículo 780. La declaración de embargo priva al embargado del uso, de la posesión y de la administración de la cosa embargada. Estos derechos pasan al depositario, quien, además de las atribuciones que le corresponden conforme al Código Civil, tendrá en cuanto se refiere a la cosa embargada, el carácter de apoderado general del propietario, con amplias facultades de administración y de pleitos y cobranzas, sin más modificaciones que las que determine este capítulo.
El actuario podrá solicitar el uso de la fuerza pública para poner al depositario en posesión de la cosa embargada. También podrá hacerse uso de la fuerza pública y de las medidas de apremio, para obligar al ejecutado a que respete la depositaría, sin perjuicio de las sanciones en que incurra conforme al Código Penal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.