Artículo 123 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La información testimonial podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:
I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho; y II.- De comprobar la posesión de un derecho real.
En el caso de la primera fracción, la información se recibirá con citación del Ministerio Público, y en el de la segunda, con la del propietario o de lo (sic) demás partícipes del derecho real.
El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, puede tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad, en el acto de la diligencia o dentro de los tres días siguientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.