Artículo 238 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Se concederá valor probatorio pleno a los siguientes elementos de convicción:
I.- La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba;
II.- La confesión judicial, cuando concurran en ella los siguientes requisitos:
a).- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
b).- Con pleno conocimiento y sin violencia;
c).- De hecho propio, o en su caso del representado o causante, y concerniente al negocio; y d).- Que se haga conforme a la Ley.
III.- La confesión extrajudicial si el Juez incompetente ante quien se hizo era competente en el momento en que la recibió, o las dos partes lo reputaban como tal, o se hizo en la demanda, contestación o reconvención;
IV.- La confesión extrajudicial hecha en un testamento, salvo en los casos señalados por el Código Civil;
V.- La confesión en los casos del artículo 215 y la del articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones;
VI.- Los documentos públicos;
VII.- Las partidas registradas por los párrocos, cuando por cualquier caso no se encuentren en el Registro Civil, cotejadas por Notario Público o inspección judicial;
VIII.- Los documentos privados, sólo contra su autor, cuando fueren legalmente reconocidos por éste;
IX.- Los documentos provenientes de terceros, cuando no fueren objetados o habiéndolo sido, no se demostrare;
X.- El reconocimiento o inspección judicial cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos;
XI.- Las actuaciones judiciales;
XII.- Las presunciones legales; y XIII.- El reconocimiento hecho por el albacea o por un heredero en lo que a él concierne.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.