Artículo 453 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando al hacerse una cesión de bienes solo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones relativas a "DE LA CONCURRENCIA Y PRELACION DE LOS CREDITOS", contenidas en el artículo 2335 y siguientes del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo, quien litigará en representación de los demás acreedores y se observará lo dispuesto en los artículos precedentes.
CAPITULO III ADMINISTRACION DEL CONCURSO
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.