Artículo 561 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, el Juez sin más trámite dictará auto haciendo la declaración de herederos ab- intestato, si la estimare procedente, o denegándola, con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido y de aquellos que aún cuando no comparecieron, pudieren tenerlo mejor o igual que a los que se les haya reconocido. Cuando hubiere viuda, no se admitirá promoción de la concubina, devolviéndole la que hiciere sin ulterior recurso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.