Artículo 651 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan en contra de:
I.- Las providencias dictadas en jurisdicción voluntaria;
II.- La resolución en que un juez se inhibe del conocimiento de un asunto;
III.- Las interlocutorias o autos definitivos en que se declare procedente un incidente de previo y especial pronunciamiento o que paralicen o pongan término al juicio haciendo imposible su continuación;
IV.- Autos o determinaciones dictadas en las audiencias denegando la admisión de pruebas, desechándolas o declarándolas desiertas totalmente;
V.- Sentencias definitivas, salvo los casos de excepción;
VI.- La declaración de caducidad;
VII.- La resolución que declare o niegue el sobreseimiento;
VIII.- La concesión de la ejecución de una resolución de tribunales de otros estados o del extranjero en obsequio de un exhorto;
(REFORMADA, P.O. 5 DE MAYO DE 2010)
IX.- La resolución que se dicte con carácter de definitiva decidiendo cualquier cuestión de índole familiar, salvo las referidas a alimentos, diferencias conyugales y las contempladas en las fracciones IX a XI del artículo 645 del presente código;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
X.- La resolución que apruebe la partición, siempre y cuando exceda de dos mil veces la UMA, y XI.- Resoluciones dictadas en incidentes de liquidación o similares.
(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 651], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.