Artículo 103 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 103.- Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa, con la certificación a que se refiere el artículo 98, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedor mediante el juicio correspondiente, salvo lo dispuesto por el artículo 1820 letra "E" del Código Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.