Artículo 106 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 106.- En el caso de la fracción I del artículo 104, la medida se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante instruido y expensado, para responder a las resultas del juicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.