Artículo 105 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 105.- El que pida la medida cautelar expresará el valor de la prestación que intente reclamar o reclame, a menos que no sea susceptible de valorización pecuniaria, justificar la necesidad de la misma, resolviéndose lo procedente dentro del término de Ley.
Decretada procedente, no se ejecutará sin que previamente se garantice a criterio del Tribunal los daños y perjuicios que pudieren causarse.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.