Artículo 133 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 133.- Para adquirir la parte que la Ley señala al descubridor de bienes vacantes, mostrencos o tesoros, el interesado deberá, sin demora, hacer la denuncia al Ministerio Público del lugar en que se encontrara el bien
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.