Artículo 14 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 14.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando a juicio del Tribunal fuere urgente la diligencia de que se trata o perjudicial la dilación, por el que no estuviere presente en el lugar del juicio comparecerá el Ministerio Público y si éste debiere ejercer conforme a la Ley otra representación en el mismo juicio, se nombrará un representante interino.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.