Artículo 145 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 145.- Todo juicio contencioso principiará por demanda, en la cual se expresará:
I.- El Tribunal ante el que se promueve;
II.- El nombre del actor y domicilio procesal;
III.- El nombre del demandado y su domicilio, o en su caso, manifestación del actor, bajo protesta de decir verdad, que ignora ese domicilio o que es persona incierta o desconocida, acompañando las constancias a que se refiere el artículo 73;
IV.- La prestación o prestaciones que se reclamen con sus accesorios;
V.- La narración de hechos en que el actor funde su petición, enumerándolos y relatándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa; y VI.- Los fundamentos de derecho, procurando enunciar preceptos legales o principios jurídicos aplicables y, si se cita jurisprudencia, los datos necesarios para su localización y consulta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.