Artículo 157 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 157.- De la recusación conocerán quienes señala la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado y en lo no previsto, el superior inmediato.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.