Artículo 200 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 200.- El perito que nombre el Juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las en que se notifique su nombramiento a los litigantes, debiendo presentar las pruebas siempre que concurra alguna de las siguientes causas:
I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado con alguna de las partes;
II.- Interés directo o indirecto en el pleito; y III.- Ser socio, inquilino, arrendador o amigo de alguna de las partes.
El Juez calificará de plano la recusación. Contra el auto en que se admita o se deseche la recusación, no procede recurso alguno. Admitida, nombrará nuevo perito.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.