Artículo 217 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 217.- Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores, pero la parte contraria, podrá pedir que se libre oficio, insertando las preguntas que quieran hacérseles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el Tribunal, y que no excederá de cinco días hábiles. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, y si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.