Artículo 219 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 219.- No se recibirá documento alguno después de iniciada la audiencia de pruebas; se repelerán de oficio los que se presenten, mandando devolverlos sin ulterior recurso. Lo dispuesto en este artículo, en el párrafo segundo del anterior y en la fracción IV del 630, es sin perjuicio del 198.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.