Artículo 221 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 221.- Solo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos, con poder o cláusula especial, excepto en los casos en que la ley permita que se haga por personas distintas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.