Artículo 224 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 224.- Los testigos primero declararán espontáneamente sobre los hechos, pudiendo el Juez interrogarlos ampliamente y luego las partes, limitándose a los puntos dudosos, obscuros u omitidos. El Juez impedirá estrictamente preguntas ociosas e impertinentes.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)
Deben asentarse en el acta literalmente el testimonio, así como las preguntas, repreguntas y respuestas que se generen.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.