Artículo 239 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 239.- Serán valorados por el prudente arbitrio del Juez:
I.- Los documentos simples;
(REFORMADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2009)
II.- El dictamen de perito, salvo lo previsto en el artículo 191 "C" del presente código;
III.- La declaración de testigos;
IV.- La presunción humana; y V.- Las fotografías, copias fotostáticas y demás medios que produzcan convicción.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2009)
VI.- La información difundida que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2009)
ARTICULO 239 Bis.- Se reconoce como prueba la información difundida que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
La información a que se refiere el párrafo anterior, será valorada al prudente arbitrio del juez, estimando primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.