Artículo 277 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 277.- La interrupción cesará tan pronto se acredite la existencia de representante.
(F. DE E., P.O. 17 DE MARZO DE 1993)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.