Artículo 30 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 30.- Es Juez competente:
I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II.- El del lugar señalado en el contrato;
III.- El de la ubicación del inmueble. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más territorios jurisdiccionales lo será el que elija el actor siempre y cuando sea competente por razón de la cuantía;
IV.- El del domicilio del demandado si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles o de acciones personales o del estado civil;
V.- En los juicios hereditarios el Juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia; y en defecto de uno y otros, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;
VI.- En los concursos de acreedores, el Juez del domicilio del deudor;
VII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se tratara de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados;
VIII.- En los asuntos relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el Juez de la residencia de éstos;
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)
IX.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimento para contraer matrimonio, el del lugar donde residan los pretendientes;
X.- En los juicios de divorcio, el Tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado;
XI.- En los casos de responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, el Juez del lugar en que se originan;
XII.- El del domicilio del acreedor alimentario en la reclamación de alimentos; y XIII.- El del domicilio del actor en la reclamación de honorarios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.